martes, 22 de agosto de 2017

Actualidad de la política laboral

(Extractos)
I – INTRODUCCIÓN:
En el presente trabajo se presentará un breve análisis sobre la evolución histórica de la flexibilización laboral en la Argentina y en el mundo el cual se ha provocado serias transformaciones tanto a nivel social, jurídico y económico. Es interesante destacar que este fenómeno ha provocado un nuevo tratamiento del derecho laboral en relación con la economía el cual ha traído ciertas discusiones y posiciones de parte de los juristas laboralistas y de los economistas quienes cada uno de ellos exponen ciertos puntos de vista sobre el funcionamiento del mercado laboral además de hacer referencia a la evolución de nuestra legislación laboral a partir de la manifestación de esta nueva etapa del derecho laboral en la Argentina.

II-IDEA CENTRAL DEL TEMA:
Consideraremos como punto de partida a la flexibilización laboral como un fenómeno de gran importancia de los últimos tiempos teniendo en cuenta que dicho movimiento ha tenido sus orígenes en Europa en los años 70, luego trasladándonos a América Latina llegando por último a nuestro país durante los años 90 provocando un gran impacto en el mercado laboral incorporándose como novedad la aplicación de la economía al derecho laboral generando grandes discusiones entre los juristas laboralistas y los economistas ortodoxos en torno a la aplicación de las leyes laborales y su eficiencia económica.
Por primera vez se ha introducido una nueva idea del derecho laboral asociado a la economía que por cierto implica una transformación de gran magnitud en todos los sectores de la sociedad.
La flexibilización laboral es aquel proceso en virtud del cual se manifestó la introducción de nuevas técnicas tendientes a incrementar la competitividad en el mercado y la disminución del poder sindical los cuales influyeron en el debilitamiento de los principios protectorios y por ende al proceso de cambio provocando asimismo modificaciones en la conducta de los individuos pero que sin lugar a dudas nos ha demostrado que ha provocado un efecto contrario al esperado del pleno empleo sino más desocupación.
Este fenómeno ha provocado además la aparición de nuevas modalidades de contratación y que colocó en tela de discusión la dicotomía existente entre el trabajo subordinado y autónomo que fue recepcionado a nivel mundial aunque dependiendo de las constantes variantes de cada modelo.
VIII- LA FLEXIBILIZACIÓN LABORAL EN LA ARGENTINA Y SUS CONSECUENCIAS:

Nuestro derecho laboral argentino no se ha mostrado indiferente frente a los constantes cambios ocurridos hasta la actualidad lo cual podemos calificarlo como una profunda transformación tanto desde el punto de vista social, jurídico y económico provocando de esta manera la sucesión de diversas leyes como la 24467 tendientes a establecer una posición más beneficiosa para la pequeña y mediana empresa mejorando su competitividad pero que desde la perspectiva del trabajador significa un retroceso ya que no precisa la habilitación pro convenio colectivo de trabajo para modalidades promovidas ni registro ni comunicación al sindicato y no rige la indemnización al concluir el contrato previsto en la L.N.E.-
Con la sanción de la ley 25013 y la ley 25250 se ahonda más la diferencia entre el trabajador y su contratante. La Ley de Reforma Laboral fue sancionada el 11 de mayo de 2000 receptando modificaciones introducidas por el Senado y publicado en el Boletín Oficial el 2 de junio de 2000, cuya redacción definitiva es de 35 artículos divididos en ocho títulos.
En una de las primeras disposiciones de la mencionada reforma establece que "el contrato por tiempo indeterminado con excepción del contrato de temporada, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros tres meses pudiendo ser extendido por el convenio colectivo a seis meses más, estableciendo que cuando se tratare de pequeñas empresas el período de prueba será de seis meses aunque el convenio colectivo podrá extenderlo a 12 meses solo cuando se tratare de trabajadores calificados según la propia reglamentación de los convenios".
Aquí podemos observar la ampliación de los plazos de duración del período a prueba sobre todo las pequeñas empresas que son las que más trabajadores emplean, lo cual significaría una desnaturalización del instituto que se tiende a regular. Debemos tener en cuenta que la finalidad del período de prueba es la evaluación respecto de la aptitud del trabajador para desempeñarse en el puesto. El plazo de 6 meses es a nuestro entender es excesivo especialmente para aquellos trabajos que no requieren especialización de ninguna clase, además de la facultad del convenio de poder extenderlo aún más hasta un ano.
Con relación a las convenciones colectivas de trabajo la reforma establecía que las mismas debían celebrarse entre una asociación de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores y una asociación sindical con personería gremial, excluyendo a los trabajadores del sector público nacional provincial o municipal y los docentes del régimen ley 23939, exceptuando al sector de la Administración Pública Nacional que a la fecha de la sanción de la ley no se encontraran incorporados al régimen de la negociación colectiva establecida por la presente ley en cuestión.
Otra de las reformas que se introduce es en el artículo 2 cuando se le otorga al Ministerio de Trabajo la facultad de establecer los alcances de la convención colectiva cuando la misma exceda el ámbito de una o varias empresas determinadas la que se definirá en función de la aptitud representativa del sindicato definida en el acto de otorgamiento de su personería gremial y de la del grupo de empleadores.

En cuanto al artículo 6 de la reforma termina con el principio de ultra actividad al determinar la pérdida de vigencia de las cláusulas contenidas en los convenios en un plazo de dos años contados a partir de la fecha en que una de las partes no hubiesen ejercido la facultad de establecer distintas fechas de vencimiento para las cláusulas de convenio no le hubiesen otorgado ultra actividad ni hubiera entrado a regir un nuevo convenio.
Es de importancia el análisis que efectúa el jurista ADRIAN GOLDIN (10) referido al gran debate de la Reforma Laboral Argentina en el cual hace una breve descripción sobre cuáles fueron los efectos tanto desde el punto de vista jurídico, social y económico y cuáles fueron sus consecuencias:

1- Década del 90: Plan de Convertibilidad; relación con los precios reflejan un elevado costo laboral argentino derivado del régimen de convertibilidad. Existencia de la responsabilidad de las regulaciones laborales. Hay dificultades de las empresas en la competencia. Los costos son rígidos como así también los servicios y los contratos de privatización.

2- En el año 91 hasta fines del segundo gobierno de Menem el tema del debate laboral fue constante y hay un considerable crecimiento en el empleo. Algunos admitían que la rigidez era de las políticas macroeconómicas. Se caracteriza por una flexibilidad jurídica y rigidez económica.

3-Ano 2000: La Reforma Laboral es cuestionada por la CTA que cuestionó el modelo sindical argentino. Existencia de intereses compartidos traducida en una lógica histórica de convivencia. Los empresarios piden un modelo de organización y acción sindical. Desde el punto de vista económico hay una perspectiva neoinstitucionalista como así también validez de ciertas instituciones laborales y hay una escasa eficiencia en el debate laboral argentino.

4- Novedades normativas flexibilizadoras como la introducción de modalidades contractuales a plazo fijo (mantener el régimen del despido), supresión de las modalidades contractuales a cambio de un abaratamiento de la indemnización en el contrato por tiempo indeterminado.

5- Se produce la reforma privatizadora del régimen de accidentes del trabajo (LRT).

6-Disminución de la incidencia relativa de los créditos laborales en quiebras y concursos preventivos.

7-Establecimiento del período de prueba de 3 meses extensibles a 6 meses.

8- Flexibilización de la duración de la jornada por medio de los convenios colectivos de trabajo.

9- Flexibilización del régimen de jubilaciones y pensiones.

10- Estrategias no legislativas tendientes a inducir a la descentralización de las negociaciones colectivas.

11-Postergación de proyectos de desregulación del sistema de obras sociales a cambio de sucesivas convenciones.

En cuanto a las características de la reforma laboral argentina del año 2000 son las siguientes:

a- Preocupación del Ministerio de Economía en cuanto a enviar desde regulaciones laborales señales inconfundibles a mercados y en particular a los organismos multilaterales de crédito.

b-Los contenidos de la ley eran: descentralización, libertad de elección del nivel de negociación, una prevalencia invariable del convenio de menor nivel.

c- Se suprime la ultra actividad sin límite y hay una pérdida de la vigencia de los convenios del año 75.

d- Derogación del arbitraje obligatorio y del decreto reglamentario de la huelga en los servicios esenciales.

e- Participación de delegados del personal en negociaciones de empresas.

Es decir que frente a este epicentro de hechos sucesivos me remitiré en mi opinión que la "flexibilidad laboral no ha sido un remedio para curar sino por el contrario, ha precarizado al mismo incrementando las tasas de desocupación, desgaste en los salarios, aumento del trabajo en negro en más de un 30% entre otras consecuencias" (11)

IX- EL PROCESO DE LA ANTIFLEXIBILIZACION DEL DERECHO LABORAL:
Durante el año 2004 se suscitaron importantes transformaciones en nuestro derecho laboral argentino ya que la ley actual 25877 sancionada el 2 de marzo de 2004 y es publicada en el Boletín Oficial el 19 de marzo de 2004 introduciendo la misma pequeñas variantes sirviendo quizás de remedio frente a las dificultades que ofrecía la anterior reforma laboral cuya ley 25250 fue muy discutida en torno a varios aspectos: la desproporción del período de prueba, la disminución de las contribuciones patronales entre otros aspectos.
La nueva ley 25877 deroga las leyes 25250 y 17183 los arts. 17 y 19 de la ley 14250 t.o 1988, el artículo 92 de la ley 24467 y los artículos 4,5,7,8,10,11 y 13 de la ley 25013 y el Decreto 105/00.
Podemos afirmar que uno de los primeros síntomas de la antiflexibilización es cuando la Corte Suprema de Justicia se manifiesta en el caso "Vizzoti Carlos A. c/ Amsa S.A s/ despido" la inconstitucionalidad de la norma del artículo 245 de la LCT con fecha 14 de septiembre de 2004. La presente norma impone como indemnización por un año de antigüedad la dación en pago de un mes de sueldo por año de antigüedad con un tope indemnizatorio de 3 veces el salario promedio del convenio colectivo de la actividad. De acuerdo a la decisión de la Corte se pronuncia reformando el sistema vigente e imponiendo que tal promedio no debe ser menos del 67% de la correspondiente remuneración mensual que debe percibir el trabajador de manera corriente.
El segundo síntoma de antiflexibilización se traduce a través de otra decisión de la Corte Suprema de Justicia en el caso "Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A" (el fecha 21/09/04 en DT 2004-B 1286) declarando la invalidez constitucional de la limitación a la responsabilidad civil del empleador que prevé el artículo 39 inc.1 de la ley 24557 (DT, 1995 – B, 1980).
Es de importancia las reflexiones del Dr. MIGUEL A. PIROLO en cuanto a estas dos decisiones de la Corte Suprema de Justicia en tanto las mismas están basadas en consideraciones de profundo contenido humanístico y de innegable valor en el plano jurídico y a través de ellas el tribunal superior viene a convalidar los criterios de interpretación propiciados por la mayoría de la doctrina nacional que desde hace varios años ya habían sido receptados en innumerables decisiones adoptadas por distintos tribunales de todo el país. (12)
Es de destacar la manifestación de la CSJN cuando se manifiesta en el art.39 inc.1 en donde Expresa "el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos estos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquel y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el derecho internacional de los derechos humanos de jerarquía constitucional bajo pena de caer en la ilegalidad ."
Aquí es interesante acotar que la CSJN hace mención del mercado de trabajo y sin lugar a dudas el trabajador debe ser un protagonista fundamental del mismo y no ser simplemente un objeto ya que además el mercado debe adaptarse conforme a las reglas establecidas en la propia Constitución Nacional como en su artículo 16 de la mencionada ley suprema en cuanto al principio de igualdad, en este caso del trabajador.

Al respecto soy de opinión que si existe una nueva etapa en nuestro derecho laboral argentino ya que estamos enfrentando un proceso antiflexibilizador capaz de poder rescatar al menos la protección del trabajador y comparto la opinión del distinguido Dr. Luis E. Ramírez en cuanto ha expresado en referencia a la reforma laboral vigente que todavía queda mucho por hacer en este largo camino, con lo cual es sólo un punto partida hacia una nueva transformación del derecho laboral.

Fuente: http://rcci.net/globalizacion/2005/fg508.htm

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