(Extractos)
I – INTRODUCCIÓN:
En el presente trabajo se
presentará un breve análisis sobre la evolución histórica de la flexibilización
laboral en la Argentina y en el mundo el cual se ha provocado serias
transformaciones tanto a nivel social, jurídico y económico. Es interesante destacar
que este fenómeno ha provocado un nuevo tratamiento del derecho laboral en
relación con la economía el cual ha traído ciertas discusiones y posiciones de
parte de los juristas laboralistas y de los economistas quienes cada uno de
ellos exponen ciertos puntos de vista sobre el funcionamiento del mercado
laboral además de hacer referencia a la evolución de nuestra legislación
laboral a partir de la manifestación de esta nueva etapa del derecho laboral en
la Argentina.
II-IDEA CENTRAL DEL TEMA:
Consideraremos como punto de
partida a la flexibilización laboral como un fenómeno de gran importancia de
los últimos tiempos teniendo en cuenta que dicho movimiento ha tenido sus
orígenes en Europa en los años 70, luego trasladándonos a América Latina
llegando por último a nuestro país durante los años 90 provocando un gran
impacto en el mercado laboral incorporándose como novedad la aplicación de la
economía al derecho laboral generando grandes discusiones entre los juristas
laboralistas y los economistas ortodoxos en torno a la aplicación de las leyes
laborales y su eficiencia económica.
Por primera vez se ha
introducido una nueva idea del derecho laboral asociado a la economía que por
cierto implica una transformación de gran magnitud en todos los sectores de la
sociedad.
La flexibilización laboral es
aquel proceso en virtud del cual se manifestó la introducción de nuevas
técnicas tendientes a incrementar la competitividad en el mercado y la
disminución del poder sindical los cuales influyeron en el debilitamiento de
los principios protectorios y por ende al proceso de cambio provocando asimismo
modificaciones en la conducta de los individuos pero que sin lugar a dudas nos
ha demostrado que ha provocado un efecto contrario al esperado del pleno empleo
sino más desocupación.
Este fenómeno ha provocado
además la aparición de nuevas modalidades de contratación y que colocó en tela
de discusión la dicotomía existente entre el trabajo subordinado y autónomo que
fue recepcionado a nivel mundial aunque dependiendo de las constantes variantes
de cada modelo.
VIII- LA FLEXIBILIZACIÓN
LABORAL EN LA ARGENTINA Y SUS CONSECUENCIAS:
Nuestro derecho laboral
argentino no se ha mostrado indiferente frente a los constantes cambios
ocurridos hasta la actualidad lo cual podemos calificarlo como una profunda
transformación tanto desde el punto de vista social, jurídico y económico
provocando de esta manera la sucesión de diversas leyes como la 24467
tendientes a establecer una posición más beneficiosa para la pequeña y mediana empresa
mejorando su competitividad pero que desde la perspectiva del trabajador
significa un retroceso ya que no precisa la habilitación pro convenio colectivo
de trabajo para modalidades promovidas ni registro ni comunicación al sindicato
y no rige la indemnización al concluir el contrato previsto en la L.N.E.-
Con la sanción de la ley 25013
y la ley 25250 se ahonda más la diferencia entre el trabajador y su
contratante. La Ley de Reforma Laboral fue sancionada el 11 de mayo de 2000
receptando modificaciones introducidas por el Senado y publicado en el Boletín
Oficial el 2 de junio de 2000, cuya redacción definitiva es de 35 artículos
divididos en ocho títulos.
En una de las primeras
disposiciones de la mencionada reforma establece que "el contrato por tiempo
indeterminado con excepción del contrato de temporada, se entenderá celebrado a
prueba durante los primeros tres meses pudiendo ser extendido por el convenio
colectivo a seis meses más, estableciendo que cuando se tratare de pequeñas
empresas el período de prueba será de seis meses aunque el convenio colectivo
podrá extenderlo a 12 meses solo cuando se tratare de trabajadores calificados
según la propia reglamentación de los convenios".
Aquí podemos observar la
ampliación de los plazos de duración del período a prueba sobre todo las
pequeñas empresas que son las que más trabajadores emplean, lo cual
significaría una desnaturalización del instituto que se tiende a regular.
Debemos tener en cuenta que la finalidad del período de prueba es la evaluación
respecto de la aptitud del trabajador para desempeñarse en el puesto. El plazo
de 6 meses es a nuestro entender es excesivo especialmente para aquellos
trabajos que no requieren especialización de ninguna clase, además de la
facultad del convenio de poder extenderlo aún más hasta un ano.
Con relación a las
convenciones colectivas de trabajo la reforma establecía que las mismas debían
celebrarse entre una asociación de empleadores, un empleador o un grupo de
empleadores y una asociación sindical con personería gremial, excluyendo a los
trabajadores del sector público nacional provincial o municipal y los docentes
del régimen ley 23939, exceptuando al sector de la Administración Pública
Nacional que a la fecha de la sanción de la ley no se encontraran incorporados
al régimen de la negociación colectiva establecida por la presente ley en
cuestión.
Otra de las reformas que se
introduce es en el artículo 2 cuando se le otorga al Ministerio de Trabajo la
facultad de establecer los alcances de la convención colectiva cuando la misma
exceda el ámbito de una o varias empresas determinadas la que se definirá en
función de la aptitud representativa del sindicato definida en el acto de
otorgamiento de su personería gremial y de la del grupo de empleadores.
En cuanto al artículo 6 de la
reforma termina con el principio de ultra actividad al determinar la pérdida de
vigencia de las cláusulas contenidas en los convenios en un plazo de dos años
contados a partir de la fecha en que una de las partes no hubiesen ejercido la
facultad de establecer distintas fechas de vencimiento para las cláusulas de
convenio no le hubiesen otorgado ultra actividad ni hubiera entrado a regir un
nuevo convenio.
Es de importancia el análisis
que efectúa el jurista ADRIAN GOLDIN (10) referido al gran debate de la Reforma
Laboral Argentina en el cual hace una breve descripción sobre cuáles fueron los
efectos tanto desde el punto de vista jurídico, social y económico y cuáles
fueron sus consecuencias:
1- Década del 90: Plan de
Convertibilidad; relación con los precios reflejan un elevado costo laboral
argentino derivado del régimen de convertibilidad. Existencia de la
responsabilidad de las regulaciones laborales. Hay dificultades de las empresas
en la competencia. Los costos son rígidos como así también los servicios y los
contratos de privatización.
2- En el año 91 hasta fines
del segundo gobierno de Menem el tema del debate laboral fue constante y hay un
considerable crecimiento en el empleo. Algunos admitían que la rigidez era de
las políticas macroeconómicas. Se caracteriza por una flexibilidad jurídica y
rigidez económica.
3-Ano 2000: La Reforma Laboral
es cuestionada por la CTA que cuestionó el modelo sindical argentino.
Existencia de intereses compartidos traducida en una lógica histórica de convivencia.
Los empresarios piden un modelo de organización y acción sindical. Desde el
punto de vista económico hay una perspectiva neoinstitucionalista como así
también validez de ciertas instituciones laborales y hay una escasa eficiencia
en el debate laboral argentino.
4- Novedades normativas
flexibilizadoras como la introducción de modalidades contractuales a plazo fijo
(mantener el régimen del despido), supresión de las modalidades contractuales a
cambio de un abaratamiento de la indemnización en el contrato por tiempo
indeterminado.
5- Se produce la reforma
privatizadora del régimen de accidentes del trabajo (LRT).
6-Disminución de la incidencia
relativa de los créditos laborales en quiebras y concursos preventivos.
7-Establecimiento del período
de prueba de 3 meses extensibles a 6 meses.
8- Flexibilización de la
duración de la jornada por medio de los convenios colectivos de trabajo.
9- Flexibilización del régimen
de jubilaciones y pensiones.
10- Estrategias no legislativas
tendientes a inducir a la descentralización de las negociaciones colectivas.
11-Postergación de proyectos
de desregulación del sistema de obras sociales a cambio de sucesivas
convenciones.
En cuanto a las
características de la reforma laboral argentina del año 2000 son las
siguientes:
a- Preocupación del Ministerio
de Economía en cuanto a enviar desde regulaciones laborales señales
inconfundibles a mercados y en particular a los organismos multilaterales de
crédito.
b-Los contenidos de la ley
eran: descentralización, libertad de elección del nivel de negociación, una
prevalencia invariable del convenio de menor nivel.
c- Se suprime la ultra
actividad sin límite y hay una pérdida de la vigencia de los convenios del año
75.
d- Derogación del arbitraje
obligatorio y del decreto reglamentario de la huelga en los servicios
esenciales.
e- Participación de delegados
del personal en negociaciones de empresas.
Es decir que frente a este
epicentro de hechos sucesivos me remitiré en mi opinión que la "flexibilidad
laboral no ha sido un remedio para curar sino por el contrario, ha precarizado
al mismo incrementando las tasas de desocupación, desgaste en los salarios,
aumento del trabajo en negro en más de un 30% entre otras consecuencias"
(11)
IX- EL PROCESO DE LA
ANTIFLEXIBILIZACION DEL DERECHO LABORAL:
Durante el año 2004 se
suscitaron importantes transformaciones en nuestro derecho laboral argentino ya
que la ley actual 25877 sancionada el 2 de marzo de 2004 y es publicada en el
Boletín Oficial el 19 de marzo de 2004 introduciendo la misma pequeñas
variantes sirviendo quizás de remedio frente a las dificultades que ofrecía la
anterior reforma laboral cuya ley 25250 fue muy discutida en torno a varios
aspectos: la desproporción del período de prueba, la disminución de las
contribuciones patronales entre otros aspectos.
La nueva ley 25877 deroga las
leyes 25250 y 17183 los arts. 17 y 19 de la ley 14250 t.o 1988, el artículo 92
de la ley 24467 y los artículos 4,5,7,8,10,11 y 13 de la ley 25013 y el Decreto
105/00.
Podemos afirmar que uno de los
primeros síntomas de la antiflexibilización es cuando la Corte Suprema de
Justicia se manifiesta en el caso "Vizzoti Carlos A. c/ Amsa S.A s/
despido" la inconstitucionalidad de la norma del artículo 245 de la LCT
con fecha 14 de septiembre de 2004. La presente norma impone como indemnización
por un año de antigüedad la dación en pago de un mes de sueldo por año de
antigüedad con un tope indemnizatorio de 3 veces el salario promedio del
convenio colectivo de la actividad. De acuerdo a la decisión de la Corte se
pronuncia reformando el sistema vigente e imponiendo que tal promedio no debe
ser menos del 67% de la correspondiente remuneración mensual que debe percibir
el trabajador de manera corriente.
El segundo síntoma de
antiflexibilización se traduce a través de otra decisión de la Corte Suprema de
Justicia en el caso "Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales
S.A" (el fecha 21/09/04 en DT 2004-B 1286) declarando la invalidez
constitucional de la limitación a la responsabilidad civil del empleador que
prevé el artículo 39 inc.1 de la ley 24557 (DT, 1995 – B, 1980).
Es de importancia las
reflexiones del Dr. MIGUEL A. PIROLO en cuanto a estas dos decisiones de la
Corte Suprema de Justicia en tanto las mismas están basadas en consideraciones
de profundo contenido humanístico y de innegable valor en el plano jurídico y a
través de ellas el tribunal superior viene a convalidar los criterios de
interpretación propiciados por la mayoría de la doctrina nacional que desde
hace varios años ya habían sido receptados en innumerables decisiones adoptadas
por distintos tribunales de todo el país. (12)
Es de destacar la
manifestación de la CSJN cuando se manifiesta en el art.39 inc.1 en donde
Expresa "el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de
todos estos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la
realización de los derechos de aquel y del bien común. De ahí que no debe ser
el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni
los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el
mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la
Constitución Nacional y el derecho internacional de los derechos humanos de
jerarquía constitucional bajo pena de caer en la ilegalidad ."
Aquí es interesante acotar que
la CSJN hace mención del mercado de trabajo y sin lugar a dudas el trabajador
debe ser un protagonista fundamental del mismo y no ser simplemente un objeto
ya que además el mercado debe adaptarse conforme a las reglas establecidas en
la propia Constitución Nacional como en su artículo 16 de la mencionada ley
suprema en cuanto al principio de igualdad, en este caso del trabajador.
Al respecto soy de opinión que
si existe una nueva etapa en nuestro derecho laboral argentino ya que estamos
enfrentando un proceso antiflexibilizador capaz de poder rescatar al menos la
protección del trabajador y comparto la opinión del distinguido Dr. Luis E.
Ramírez en cuanto ha expresado en referencia a la reforma laboral vigente que
todavía queda mucho por hacer en este largo camino, con lo cual es sólo un
punto partida hacia una nueva transformación del derecho laboral.
Fuente: http://rcci.net/globalizacion/2005/fg508.htm
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